La Suprema Corte de Justicia (SCJ) mediante sentencia nº 272 del 26 de octubre de 2015 concluyó que la ley 19.196 de Responsabilidad Penal del Empleador por Accidentes de Trabajo es constitucional.
1. A modo de recordatorio: principales aspectos de la Ley
El artículo 1 de la ley establece que “el empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto, la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión”.
Del texto se desprende que la responsabilidad penal se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) la ocurrencia de un accidente de trabajo; ii) la prueba de que una persona ocupa una de las posiciones que califican a los sujetos activos pasibles de responsabilidad: el “empleador” o quienes “ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección…”; iii) la constatación que uno de esos sujetos activos (“empleador” o “quienes ejerzan efectivamente en su nombre el poder de dirección”) no cumplió con las medidas de protección laboral previstas en la normativa; y iv) la prueba de que ese incumplimiento fue el que puso efectivamente en peligro “grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador”.
2. Los cuestionamientos realizados a la ley
Desde antes incluso de su entrada en vigencia gran parte de la doctrina laboral y penal cuestionó la constitucionalidad de la norma. Fundamentalmente por dos motivos:
a. Posible apartamiento del principio de legalidad
Se planteaba que era contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal. Lo anterior por cuanto la ley delega en el Poder Ejecutivo la posibilidad de que, por medio de decretos identifique las normas cuyo incumplimiento generaría responsabilidad, lo cual evidenciaría que “el delito no está previsto en la ley” (yendo en contra del principio de legalidad).
b. Posible lesión al principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad está previsto en el artículo 18 del Código Penal. Distingue los delitos dolosos (con intención) de los culposos (cuando el resultado no se ajusta a la intención), e indica que nadie puede ser penado por un delito si no es “cometido además con conciencia y voluntad”. En relación a dicho principio se planteaba si la ley podría llevar a que se haga responsable a personas que -aun ocupando las mencionadas posiciones de empleador o quien “en su nombre ejerciendo…”- nada tuvieran que ver con el ejercicio efectivo de los derechos de un empleador o con la adopción de medidas de seguridad.
3. La posición de la SCJ: la ley es constitucional
a. El caso en que ameritó el fallo
El caso que ameritó la sentencia se promovió ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1° Turno a consecuencia del accidente laboral sufrido por un trabajador de una sociedad de responsabilidad limitada. Los socios de dicha sociedad interpusieron la excepción de inconstitucionalidad de la ley y la SCJ la rechazó.
b. Los fundamentos de la SCJ a favor de la constitucionalidad
i) No vulneración del principio de legalidad
Indica la SCJ que la ley resulta adecuada a la constitución y respetuosa del principio de legalidad ya que -no obstante su generalidad- reúne todos los elementos que le son exigibles a todo tipo penal: sujeto activo, bien jurídico protegido, conducta típica y pena.
En cuanto al sujeto activo, entiende que se encuentran perfectamente identificados: son “el empleador” o en su caso “quien ejerza el poder de dirección en su nombre en la empresa”. En relación al “empleador” se había planteado que era necesario definirlo, porque la ley no lo hace. Desde el punto de vista formal, se entendía que quedaban incluidos los empleadores directos y algunos de sus representantes (por ejemplo, directores de una SA), pero también las amas de casa respecto de su empleada doméstica, los directores de centros educativos respecto de su personal, el padre de familia que figura como empleador ante el BPS por una obra que está haciendo en su casa, etc. El problema que se planteaba era que el propio Derecho laboral suele tener dificultades para determinar quién es empleador, por lo que la cuestión quedaba abierta, quedando en definitiva dicha interpretación en manos de un juez penal.
En cuanto a quienes “ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección… no adoptaren los medios…”, se planteaba que su delimitación tampoco es precisa y genera otras dudas. Se exigía que para que queden incluidos ciertos jerarcas de una empresa (por ejemplo, los Gerentes o supervisores), deberían darse dos condiciones: que tengan facultades suficientes para ejercer el poder de dirección en nombre del empleador, y que teniendo el encargo de adoptar las medidas de seguridad correspondientes, no lo hubieran hecho. De ello resultaría que quedarían excluidos jerarcas que nada tienen que ver con la seguridad laboral, como por ejemplo, un Gerente Financiero.
Al respecto, aclara la SCJ que el empleador no responderá por su sola condición de tal, sino que lo hará en tanto se le pueda imputar participación en la decisión. Una vez identificado quién omitió cumplir la normativa de seguridad y así puso en riesgo la vida, salud o integridad física del trabajador se identificará al sujeto activo.
En relación al bien jurídico protegido, según la Corte no hay duda que el bien jurídicamente protegido es la vida, salud e integridad física de los trabajadores.
Respecto de la conducta típica, en la sentencia se anota que “El Código Penal no puede recoger todos los matices con los que con los que la conducta puede darse (o configurarse); por ello resulta inevitable recurrir al reglamento para completar la definición. No se puede pretender que se relacione en forma expresa y detallada todas y cada una de las posibles acciones, omisiones o situaciones en que puede incurrir un posible agente, ello sería imposible (…). La amplitud con que una norma describe una figura, ya sea mediante otra Ley o a través de normas de naturaleza administrativa, no colide con la Constitución, siempre que se advierta de forma inequívoca que está dentro del sistema de significaciones que la propia Ley consagra”.
Por último, en relación a la pena se expresa que la ley fija la sanción que recaerá sobre aquel cuya conducta viole las disposiciones en ella contenidas, la que será de 3 a 24 meses de prisión.
ii) No vulneración del principio de culpabilidad
La SCJ considera que la ley reclama la subjetividad del sujeto activo con lo cual en el caso concreto el empleador puede no ser responsabilizado si habiendo decidido éste adoptar las medidas de seguridad exigidas ello no se concreta por incumplimiento de quien ejerce efectivamente el poder de dirección en nombre de aquel, salvo que tenga posibilidades reales de contralor.
De esta forma para la SCJ queda también descartada la posibilidad que la Ley consagre una hipótesis de responsabilidad penal objetiva y vulnere por tanto el principio constitucional de culpabilidad, ya que no es cierto que se responsabilice a un sujeto por los resultados y no por su accionar.
4. Efectos prácticos del fallo
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el principio es que una sentencia de la SCJ no tiene efectos generales sino que solamente tiene efectos los tiene para el caso concreto en el cuál se planteó. Quiere decir que, teóricamente, la sentencia no impide que mañana se puedan volver a plantear excepciones de inconstitucionalidad contra la ley por otros fundamentos, ni que la SCJ no pueda cambiar su posición en el caso que los recursos introduzcan otros fundamentos o si la Corte cambia su integración. Mientras ello no ocurra, el fallo es un antecedente ineludible que zanja la discusión sobre la constitucionalidad y aplicación efectiva de la ley.
En el caso en que se planteó la sentencia, el expediente deberá retornar nuevamente al Juzgado en el que se planteó la excepción, el cual deberá aplicar la ley y por lo tanto juzgar a los imputados en el siniestro conforme al delito penal previsto en la misma.
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